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Derecho administrativo

Ley de Contencioso Administrativo

Ley no. 554 de 2 de diciembre de 2004contenciosos administrativo
EMITENTE
PARLAMENTO
Publicado en el MONITOR OFICIAL no. 1154 de 7 de diciembre de 2004
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 22/2020, publicada en el Monitorul Oficial no. 1208 de 10 de diciembre de 2020:

En las disputas de función pública que tienen como objetivo obligar al empleador a pagar derechos salariales no otorgados, así como cuando el empleador no ha emitido un acto administrativo o el acto no ha sido comunicado al funcionario público, este último puede dirigirse directamente al tribunal de lo contencioso administrativo sin necesidad de haber solicitado previamente al empleador el otorgamiento de los mismos derechos.

El Parlamento de Rumanía adopta la presente ley.

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Subiectele de sesizare a instanței
(La denominación marginal del art. 1 fue modificada por el punto 1 del art. I de la LEY no. 262 de 19 de julio de 2007, publicada en el MONITOR OFICIAL no. 510 de 30 de julio de 2007. )
(1) Cualquier persona que se considere perjudicada en un derecho o interés legítimo por una autoridad pública, a través de un acto administrativo o por la falta de resolución dentro del plazo legal de una solicitud, puede dirigirse al tribunal de lo contencioso administrativo competente para anular el acto, reconocer el derecho o interés legítimo reclamado y obtener una indemnización por los daños sufridos. El interés legítimo puede ser tanto privado como público.
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 8/2020, publicada en el Monitor Oficial no. 580 de 2 de julio de 2020:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, del artículo 2, apartado 1, letras a), r) y s), y del artículo 8, apartados 11 y 12, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posterioreses, se establece que:

La invocación del interés legítimo público debe ser subsidiaria a la invocación de un interés legítimo privado, que se deriva de la relación directa entre el acto administrativo sujeto al control de legalidad y el propósito directo y los objetivos de la asociación, de acuerdo con sus estatutos, con el fin de ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos a petición de las asociaciones, como organismos sociales interesados.
(2) Se puede recurrir ante el tribunal de lo contencioso administrativo y la persona perjudicada en un derecho suyo o en un interés legítimo por un acto administrativo de carácter individual, dirigido a otro sujeto de derecho.
(3) El Defensor del Pueblo, tras la inspección realizada de acuerdo con su ley orgánica, si considera que la ilegalidad del acto o la negativa de la autoridad administrativa a cumplir sus obligaciones legales solo se puede eliminar a través de la justicia, puede presentar una demanda ante el tribunal administrativo competente en el domicilio del solicitante. El solicitante adquiere automáticamente la calidad de demandante y debe ser citado en esta capacidad. Si el solicitante no acepta la demanda presentada por el Defensor del Pueblo en la primera audiencia judicial, el tribunal administrativo anulará la solicitud.
( Párrafo 3 del artículo 1 modificado por la letra a) del apartado 2 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(4) El Ministerio Público, cuando, como resultado del ejercicio de las atribuciones previstas en su ley orgánica, considera que las violaciones de los derechos, libertades e intereses legítimos de las personas se deben a la existencia de actos administrativos unilaterales individuales de las autoridades públicas emitidos con exceso de poder, con su acuerdo previo, se pondrá en contacto con el tribunal de lo contencioso administrativo en el domicilio de la persona física o la sede de la persona jurídica afectada. El peticionario adquiere el derecho a ser calificado como reclamante, y se le citara en esta capacidad.
( Párrafo 4 del artículo 1 modificado por la letra a) del apartado 2 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(5) Cuando el Ministerio Público considera que la emisión de un acto administrativo normativo perjudica un interés público legítimo, debe remitir el asunto al tribunal administrativo competente en el lugar de la sede de la autoridad pública emisora.
( Párrafo 5 del artículo 1 modificado por la letra a) del apartado 2 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007.
(6) La autoridad pública que emite un acto administrativo unilateral ilegal puede solicitar al tribunal su anulación, en el caso de que el acto ya no pueda ser revocado porque ha entrado en el circuito civil y ha producido efectos jurídicos. En caso de que se admita la acción, el tribunal se pronunciará, si ha sido notificado a través de una demanda judicial, sobre la validez de los actos jurídicos celebrados sobre la base del acto administrativo ilegal, así como sobre los efectos jurídicos producidos por ellos. La acción puede ser presentada dentro de un año a partir de la fecha de emisión del acto.
( Párrafo 6 del artículo 1 modificado por la letra a) del apartado 2 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007.
Nota
Decisión de rechazo: HP n.º 74/2018, publicada en el Diario Oficial n.º 25 de 10 de enero de 2019.
(7) La persona perjudicada en sus derechos o intereses legítimos por los decretos o disposiciones de los decretos del Gobierno que son inconstitucionales puede recurrir al tribunal administrativo de acuerdo con las condiciones de la presente ley.
( Párrafo 7 del artículo 1 modificado por la letra a) del apartado 2 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007.
(8) El prefecto, la Agencia Nacional de Funcionarios Públicos y cualquier sujeto de derecho público pueden interponer acciones contencioso-administrativas, en las condiciones de la presente ley y de las leyes especiales.
( Párrafo 8 del artículo 1 modificado por la letra a) del apartado 2 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
Nota
Decisión de admisión: HP no. 12/2015, publicada en el Monitor Oficial no. 773 de 16 de octubre de 2015:

De conformidad con la Ley de administración pública local no. 215/2001, publicada nuevamente, con las enmiendas y adiciones posteriores, y la Ley de contencioso administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, la unidad administrativo-territorial, a través de su autoridad ejecutiva, es decir, el alcalde, no tiene derecho a impugnar ante el tribunal administrativo de contencioso administrativo las resoluciones adoptadas por su autoridad deliberativa, es decir, el consejo local o, según el caso, el Consejo General de la Ciudad de Bucarest.
(9) El representante del Ministerio Público puede participar en cualquier fase del procedimiento contencioso administrativo, siempre que lo considere necesario para la defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y libertades de los ciudadanos.
(9) del art. 1 se modificó por el apartado 2 del art. I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )

Artículo 2

La significación de ciertos términos
(1) En el sentido de la presente ley, los siguientes términos y expresiones tienen los siguientes significados:
a) persona afectada - cualquier persona titular de un derecho o de un interés legítimo, que haya sido perjudicada por una autoridad pública a través de un acto administrativo o por la falta de resolución en el plazo legal de una solicitud; a los efectos de esta ley, se asimilan a la persona afectada el grupo de personas físicas, sin personalidad jurídica, titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos privados, así como los organismos sociales que invocan la afectación a través del acto administrativo impugnado, ya sea de un interés legítimo público o de los derechos e intereses legítimos de personas físicas determinadas;
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 8/2020, publicada en el Monitor Oficial no. 580 de 2 de julio de 2020:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, del artículo 2, apartado 1, letras a), r) y s), y del artículo 8, apartados 11 y 12, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posterioreses, se establece que:

La invocación del interés legítimo público debe ser subsidiaria a la invocación de un interés legítimo privado, que se deriva de la relación directa entre el acto administrativo sujeto al control de legalidad y el propósito directo y los objetivos de la asociación, de acuerdo con sus estatutos, con el fin de ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos a petición de las asociaciones, como organismos sociales interesados.

b) autoridad pública: cualquier órgano estatal o de las unidades administrativas y territoriales que actúen, en régimen de poder público, para satisfacer un interés legítimo público; se asimilan a las autoridades públicas, en el sentido de la presente ley, las personas jurídicas de derecho privado que, conforme a la ley, hayan obtenido el estatuto de utilidad pública o estén autorizadas para prestar un servicio público, en régimen de poder público.
Nota
Decisión de admisión: HP n.º 28/2017, publicada en el Diario Oficial n.º 378 de 22 de mayo de 2017:

La noción de «autoridad pública», tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Ley de contencioso administrativo no 554/2004, con las modificaciones y complementos posteriores, no es similar a la de «institución pública», tal como se prevé en el artículo 2, apartado 1, punto 39, de la Ley no 273/2006 relativa a las finanzas locales, con las modificaciones y complementos posteriores.

c) acto administrativo: el acto unilateral de carácter individual o normativo emitido por una autoridad pública, en régimen de poder público, con el fin de organizar la ejecución de la ley o la ejecución concreta de la ley, que da lugar a, modifica o extingue relaciones jurídicas;
(La 02-08-2018, la letra c) del punto 1 del artículo 2 del capítulo I se modificó por el punto 1 del artículo I de la LEY No 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No 658 del 30 de julio de 2018)
Nota
Decisión de admisión: HP n.º 11/2015, publicada en el Monitorul Oficial n.º 501 de 8 de julio de 2015:

En la interpretación de las disposiciones del artículo 3 de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, en correlación con las disposiciones del artículo 63 (5) letra e) y el artículo 115 (2) de la Ley de Administración Pública Local no. 215/2001, republicada, con las enmiendas y adiciones posteriores, y del artículo 19 (1) letra a) y letra e) de la Ley no. 340/2004 sobre el prefecto y la institución del prefecto, republicada, con las enmiendas y adiciones posteriores, y del artículo 123 (5) de la Constitución, se reconoce el derecho del prefecto a impugnar ante el tribunal de contencioso administrativo los actos administrativos emitidos por las autoridades de la administración pública local, en el sentido de las disposiciones del artículo 2 (1) letra c) de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores.

Decisión de admisión: RIL no. 28/2021, publicada en el Monitor Oficial no. 95 de 31 de enero de 2022:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 58, apartado 5, de la Ley no. 119/1996 sobre los registros civiles, republicada, con las modificaciones y adiciones posteriores, del artículo 94, punto 1, letra b), de la Ley no. 134/2010 del Código de Procedimiento Civil, republicada, con las modificaciones y adiciones posteriores (tanto en la redacción anterior a la Ley no. 310/2018 como en la redacción posterior a dicha Ley), del artículo 100, apartados 2 y 4, de la Ley no. 287/2009 del Código Civil, del artículo 2, apartado 1, letras c), f) e i), y apartado 2, y del artículo 5, apartado 2, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores, corresponde a los tribunales de primera instancia la competencia procesal material para resolver en primera instancia las solicitudes de anulación/recursos interpuestos contra las disposiciones emitidas por los alcaldes en la resolución de las solicitudes de rectificación de los registros civiles.

c^1) se asimilan a los actos administrativos, en el sentido de la presente ley, y los contratos celebrados por las autoridades públicas que tienen como objeto la valorización de los bienes de propiedad pública, la ejecución de obras de interés público, la prestación de servicios públicos, las adquisiciones públicas; mediante leyes especiales se pueden prever otras categorías de contratos administrativos;
(el 02-08-2018, el punto 1 del artículo 2, capítulo I se complementó con el punto 2, artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicado en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
d) acto administrativo jurisdiccional: el acto emitido por una autoridad administrativa investida, por ley orgánica, con atribuciones de jurisdicción administrativa especial;
) jurisdicción administrativa especial: la actividad realizada por una autoridad administrativa que tiene, de acuerdo con una ley orgánica especial en la materia, la competencia para resolver un conflicto relacionado con un acto administrativo, después de un procedimiento basado en los principios de la contradicción, la garantía del derecho a la defensa y la independencia de la actividad jurisdiccional administrativa;
f) contencioso administrativo - la actividad de resolución por parte de los tribunales de contencioso administrativo competentes según la ley orgánica de los litigios en los que al menos una de las partes es una autoridad pública, y el conflicto ha surgido ya sea de la emisión o celebración, según corresponda, de un acto administrativo, en el sentido de la presente ley, o de la falta de resolución dentro del plazo legal o del rechazo injustificado de resolver una solicitud relacionada con un derecho o un interés legítimo;
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 13/2015, publicada en el Monitorul Oficial no. 690 del 11 de septiembre de 2015:

La interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 2, apartado 1, letra f), y del artículo 10 de la Ley de contencioso administrativo no 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores, así como de los artículos 94 y 95 del Código de Procedimiento Civil, las disputas que tengan como objeto acciones por las que se solicite a una dirección general de asistencia social y protección de la infancia que obligue a un consejo judeño o local o a otra dirección general de asistencia social y protección de la infancia a asumir los gastos de manutención de las personas que se benefician de las medidas de protección previstas en la Ley no 448/2006 relativa a la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, publicada nuevamente, con las modificaciones y adiciones posteriores, y en la Ley no 272/2004 relativa a la protección y promoción de los derechos del niño, publicada nuevamente, con las modificaciones y adiciones posteriores, son de la competencia de los tribunales de contencioso administrativo.

Decisión de admisión: RIL no. 16/2016, publicada en el Monitor Oficial no. 110 de 9 de febrero de 2017:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 1, el artículo 231 y el apartado 2 del artículo 278 de la Ley no. 53/2003 - Código de Trabajo, republicado, con las enmiendas y adiciones posterioreses, el artículo 55 de la Ley no. 393/2004 sobre el Estatuto de los Elegidos Locales, con las enmiendas y adiciones posterioreses, la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posterioreses, y el artículo 109 de la Ley no. 188/1999 sobre el Estatuto de los Funcionarios Públicos, republicado, con las enmiendas y adiciones posterioreses:

Las disposiciones del Código de Trabajo se aplican a las relaciones jurídicas entre el alcalde/vicealcalde y la unidad administrativo-territorial, si las leyes especiales no contienen disposiciones específicas, incluso después de la finalización de los mandatos.

Decisión de admisión: RIL no. 28/2021, publicada en el Monitor Oficial no. 95 de 31 de enero de 2022:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 58, apartado 5, de la Ley no. 119/1996 sobre los registros civiles, republicada, con las modificaciones y adiciones posteriores, del artículo 94, punto 1, letra b), de la Ley no. 134/2010 del Código de Procedimiento Civil, republicada, con las modificaciones y adiciones posteriores (tanto en la redacción anterior a la Ley no. 310/2018 como en la redacción posterior a dicha Ley), del artículo 100, apartados 2 y 4, de la Ley no. 287/2009 del Código Civil, del artículo 2, apartado 1, letras c), f) e i), y apartado 2, y del artículo 5, apartado 2, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores, corresponde a los tribunales de primera instancia la competencia procesal material para resolver en primera instancia las solicitudes de anulación/recursos interpuestos contra las disposiciones emitidas por los alcaldes en la resolución de las solicitudes de rectificación de los registros civiles.

g) Instancia de contencioso administrativo, denominada en lo sucesivo instancia - la sección de contencioso administrativo y fiscal del Tribunal Supremo de Casación y Justicia, las secciones de contencioso administrativo y fiscal de los tribunales de apelación y los tribunales administrativos y fiscales;
h) falta de respuesta a una solicitud dentro del plazo legal: no responder al solicitante dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la solicitud, a menos que la ley establezca otro plazo;
i) la negativa injustificada a resolver una solicitud: la expresión explícita, con abuso de poder, de la voluntad de no resolver la solicitud de una persona; se asimila a la negativa injustificada la falta de ejecución del acto administrativo emitido como resultado de la resolución favorable de la solicitud o, según el caso, de la queja previa;
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 28/2021, publicada en el Monitor Oficial no. 95 de 31 de enero de 2022:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 58, apartado 5, de la Ley no. 119/1996 sobre los registros civiles, republicada, con las modificaciones y adiciones posteriores, del artículo 94, punto 1, letra b), de la Ley no. 134/2010 del Código de Procedimiento Civil, republicada, con las modificaciones y adiciones posteriores (tanto en la redacción anterior a la Ley no. 310/2018 como en la redacción posterior a dicha Ley), del artículo 100, apartados 2 y 4, de la Ley no. 287/2009 del Código Civil, del artículo 2, apartado 1, letras c), f) e i), y apartado 2, y del artículo 5, apartado 2, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores, corresponde a los tribunales de primera instancia la competencia procesal material para resolver en primera instancia las solicitudes de anulación/recursos interpuestos contra las disposiciones emitidas por los alcaldes en la resolución de las solicitudes de rectificación de los registros civiles.

j) reclamación previa: la solicitud dirigida a la autoridad pública emisora o a la autoridad jerárquicamente superior, según el caso, para que se reexamine un acto administrativo de carácter individual o normativo, con vistas a su revocación o modificación;
k) Actos relativos a las relaciones con el Parlamento: actos adoptados por una autoridad pública en el ejercicio de sus competencias, previstas en la Constitución o en una ley orgánica, en sus relaciones de naturaleza política con el Parlamento;
) Acto de mando con carácter militar - el acto administrativo relacionado con los asuntos estrictamente militares de las actividades dentro de las fuerzas armadas, específicos de la organización militar, que implican el derecho de los comandantes a dar órdenes a sus subordinados en aspectos relacionados con el liderazgo de la tropa, en tiempos de paz o guerra, o, según el caso, para cumplir con el servicio militar;
m) servicio público: la actividad organizada o, en su caso, autorizada por una autoridad pública, con objeto de satisfacer un interés público legítimo;
n) exceso de poder - el ejercicio del derecho de apreciación de las autoridades públicas que viola los límites de competencia establecidos por la ley o que viola los derechos y libertades de los ciudadanos;
) derecho lesionado - cualquier derecho previsto en la Constitución, en la ley o en cualquier otro acto normativo, al que se le causa un perjuicio por un acto administrativo;
interés legítimo privado - la posibilidad de exigir una determinada conducta, en consideración a la realización de un derecho subjetivo futuro y previsible, prefigurado;
r) interés público legítimo: el interés que tiene como objetivo el orden jurídico y la democracia constitucional, la garantía de los derechos, libertades y obligaciones fundamentales de los ciudadanos, la satisfacción de las necesidades comunitarias y el logro de la competencia de las autoridades públicas;
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 8/2020, publicada en el Monitor Oficial no. 580 de 2 de julio de 2020:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, del artículo 2, apartado 1, letras a), r) y s), y del artículo 8, apartados 11 y 12, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posterioreses, se establece que:

La invocación del interés legítimo público debe ser subsidiaria a la invocación de un interés legítimo privado, que se deriva de la relación directa entre el acto administrativo sujeto al control de legalidad y el propósito directo y los objetivos de la asociación, de acuerdo con sus estatutos, con el fin de ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos a petición de las asociaciones, como organismos sociales interesados.

s) organismos sociales interesados - estructuras no gubernamentales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y otros similares, que tienen como objeto de actividad la protección de los derechos de diversas categorías de ciudadanos o, según sea el caso, el buen funcionamiento de los servicios públicos administrativos;
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 8/2020, publicada en el Monitor Oficial no. 580 de 2 de julio de 2020:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, del artículo 2, apartado 1, letras a), r) y s), y del artículo 8, apartados 11 y 12, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posterioreses, se establece que:

La invocación del interés legítimo público debe ser subsidiaria a la invocación de un interés legítimo privado, que se deriva de la relación directa entre el acto administrativo sujeto al control de legalidad y el propósito directo y los objetivos de la asociación, de acuerdo con sus estatutos, con el fin de ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos a petición de las asociaciones, como organismos sociales interesados.

pérdida inminente - el daño material futuro y previsible o, en su caso, la grave perturbación previsible del funcionamiento de una autoridad pública o de un servicio público;
t) casos bien justificados - circunstancias de hecho y de derecho que son de naturaleza para crear una seria duda sobre la legalidad del acto administrativo;
) instancia de ejecución - la instancia que resolvió el fondo del litigio de contencioso administrativo.
(párrafo 1 del art. 2 fue modificado por el punto 3 del art. I de la Ley no. 262, del 19 de julio de 2007, publicada en el MONITORUL OFICIAL no. 510, del 30 de julio de 2007)
Nota
A través de la DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL No. 459 de 16 de septiembre de 2014, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 712 de 30 de septiembre de 2014, se aceptó la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones del artículo 8 párrafo 1 en relación con el artículo 2 párrafo 1 letra c) primera frase de la Ley de Contencioso Administrativo No. 554/2004, y se concluyó que las disposiciones del artículo 8 párrafo 1 en relación con el artículo 2 párrafo 1 letra c) primera frase de la Ley de Contencioso Administrativo No. 554/2004 son constitucionales en la medida en que se interpretan en el sentido de que los decretos del Presidente sobre el nombramiento de los jueces del Tribunal Constitucional están excluidos de la esfera del control judicial en lo que respecta a la verificación del cumplimiento del requisito de "alta competencia profesional".

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 147, apartado 1, de la CONSTITUCIÓN DE RUMANÍA, publicada en el MONITOR OFICIAL no. 767 de 31 de octubre de 2003, las disposiciones de las leyes y ordenanzas en vigor, así como las de los reglamentos, que se consideren inconstitucionales, dejarán de tener efectos jurídicos a los 45 días de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional, si en este intervalo el Parlamento o el Gobierno, según el caso, no ponen las disposiciones inconstitucionales en conformidad con las disposiciones de la Constitución. Durante este plazo, las disposiciones consideradas inconstitucionales quedan suspendidas de derecho.

En conclusión, en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 y el 14 de noviembre de 2014, las disposiciones del artículo 8, apartado 1, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), primera frase, de la Ley de Contencioso Administrativo no 554/2004, en la medida en que los decretos del Presidente sobre el nombramiento de los jueces del Tribunal Constitucional no están excluidos de la esfera del control judicial en lo que respecta a la verificación del cumplimiento de la condición de "alta competencia profesional", han quedado suspendidas de derecho y han dejado de tener efectos jurídicos a partir del 15 de noviembre de 2014, ya que el legislador no ha intervenido para modificar las disposiciones impugnadas.
(2) Se asimilan a los actos administrativos unilaterales y la negativa injustificada de resolver una solicitud relativa a un derecho o interés legítimo, o, en su caso, el hecho de no responder al solicitante en el plazo legal.
Nota
Decisión de admisión: HP no. 26/2016, publicada en el Monitor Oficial no. 996 de 12 de diciembre de 2016:

La disposición del artículo 3 "Protección administrativa" de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, se interpreta en el sentido de que el prefecto no puede impugnar ante los tribunales administrativos de contencioso administrativo la negativa [asimilada a un acto administrativo, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, de la Ley no. 554/2004] del consejo local de incluir en el orden del día de la reunión y tomar nota de la terminación anticipada del mandato de consejero local, negada a petición del prefecto presentada de conformidad con las atribuciones reguladas por las disposiciones del artículo 19, párrafo 1, letras a) y e) de la Ley no. 340/2004 sobre el prefecto y la institución del prefecto, publicada nuevamente, con las enmiendas y adiciones posteriores.

Decisión de admisión: RIL no. 28/2021, publicada en el Monitor Oficial no. 95 de 31 de enero de 2022:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 58, apartado 5, de la Ley no. 119/1996 sobre los registros civiles, republicada, con las modificaciones y adiciones posteriores, del artículo 94, punto 1, letra b), de la Ley no. 134/2010 del Código de Procedimiento Civil, republicada, con las modificaciones y adiciones posteriores (tanto en la redacción anterior a la Ley no. 310/2018 como en la redacción posterior a dicha Ley), del artículo 100, apartados 2 y 4, de la Ley no. 287/2009 del Código Civil, del artículo 2, apartado 1, letras c), f) e i), y apartado 2, y del artículo 5, apartado 2, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores, corresponde a los tribunales de primera instancia la competencia procesal material para resolver en primera instancia las solicitudes de anulación/recursos interpuestos contra las disposiciones emitidas por los alcaldes en la resolución de las solicitudes de rectificación de los registros civiles.

Artículo 3

Tutela administrativa
(1) El prefecto puede impugnar directamente ante el tribunal administrativo los actos emitidos por las autoridades de la administración pública local, si los considera ilegales; la acción se formula dentro del plazo previsto en el artículo 11, apartado 1, que comienza a contar desde el momento de la notificación del acto al prefecto y en las condiciones previstas en la presente Ley. La acción interpuesta por el prefecto está exenta del impuesto de timbre.
( Párrafo 1 del artículo 3 modificado por la letra a) del apartado 4 del artículo 1 de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(2) La Agencia Nacional de Funcionarios Públicos puede apelar ante el tribunal administrativo de la justicia contencioso-administrativa los actos de las autoridades públicas centrales y locales que violen la legislación sobre la función pública, en las condiciones de la presente ley y de la Ley N° 188/1999 sobre el Estatuto de los Funcionarios Públicos, republicada.
(3) Hasta la resolución del caso, el acto atacado de acuerdo con el párrafo (1) está suspendido de derecho.
(El 05-07-2019, el punto (3) del artículo 3, del capítulo I fue modificado por el artículo 633, PARTE a X de la ORDENANZA DE URGENCIA no. 57 del 3 julio 2019, publicado en el MONITOR OFICIAL no. 555 del 05 julio 2019 )
Nota
Decisión de admisión: HP n.º 11/2015, publicada en el Monitorul Oficial n.º 501 de 8 de julio de 2015:

En la interpretación de las disposiciones del artículo 3 de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, en correlación con las disposiciones del artículo 63 (5) letra e) y el artículo 115 (2) de la Ley de Administración Pública Local no. 215/2001, republicada, con las enmiendas y adiciones posteriores, y del artículo 19 (1) letra a) y letra e) de la Ley no. 340/2004 sobre el prefecto y la institución del prefecto, republicada, con las enmiendas y adiciones posteriores, y del artículo 123 (5) de la Constitución, se reconoce el derecho del prefecto a impugnar ante el tribunal de contencioso administrativo los actos administrativos emitidos por las autoridades de la administración pública local, en el sentido de las disposiciones del artículo 2 (1) letra c) de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores.

Decisión de admisión: HP no. 26/2016, publicada en el Monitor Oficial no. 996 de 12 de diciembre de 2016:

La disposición del artículo 3 "Protección administrativa" de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, se interpreta en el sentido de que el prefecto no puede impugnar ante los tribunales administrativos de contencioso administrativo la negativa [asimilada a un acto administrativo, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, de la Ley no. 554/2004] del consejo local de incluir en el orden del día de la reunión y tomar nota de la terminación anticipada del mandato de consejero local, negada a petición del prefecto presentada de conformidad con las atribuciones reguladas por las disposiciones del artículo 19, párrafo 1, letras a) y e) de la Ley no. 340/2004 sobre el prefecto y la institución del prefecto, publicada nuevamente, con las enmiendas y adiciones posteriores.

Artículo 4

Excepción de ilegalidad
(1) La legalidad de un acto administrativo individual, independientemente de la fecha de su emisión, puede ser investigada en cualquier momento durante un juicio, a través de una excepción, de oficio o a petición de la parte interesada.
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 9/2021, publicada en el Monitorul Oficial no. 976 de 13 de octubre de 2021:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 4, apartado 1, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, la excepción de ilegalidad puede invocarse también con respecto a los actos administrativos de carácter individual adoptados o emitidos antes de la entrada en vigor de la Ley no. 554/2004.
(2) La instancia investida con el fondo del litigio y ante la cual se ha invocado la excepción de ilegalidad, al constatar que del acto administrativo de carácter individual depende la solución del litigio en cuanto al fondo, es competente para pronunciarse sobre la excepción, sea por medio de un auto interlocutorio, sea por medio de la sentencia que dicte en la causa. En la situación en que la instancia se pronuncie sobre la excepción de ilegalidad por medio de un auto interlocutorio, éste puede ser impugnado junto con el fondo.
(3) En caso de que se haya comprobado la ilegalidad del acto administrativo de carácter individual, el tribunal ante el cual se haya invocado la excepción de ilegalidad resolverá la causa sin tener en cuenta el acto cuya ilegalidad se haya comprobado.
(4) Los actos administrativos normativos no pueden ser objeto de una excepción de ilegalidad. El control judicial de los actos administrativos normativos es ejercido por el tribunal de lo contencioso administrativo en el marco de una acción de anulación, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

(El 02-06-2012, el Art. 4 fue modificado por el punto 1 del Art. 54 de la LEY no. 76 del 24 mayo 2012, publicado en el MONITORUL OFICIAL no. 365 del 30 mayo 2012. )
Nota
Decisión de admisión: HP n.º 36/2016, publicada en el Diario Oficial n.º 104 de 7 de febrero de 2017:

Las disposiciones del artículo 4 de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, permiten invocar la excepción de ilegalidad de un acto administrativo individual directamente en el recurso.

Artículo 5

Los actos no sujetos a control y los límites del control
(1) No pueden ser impugnadas en el contencioso administrativo:
a) los actos administrativos de las autoridades públicas que se refieran a sus relaciones con el Parlamento;
b) las órdenes militares.
(2) No se pueden impugnar por la vía del contencioso administrativo los actos administrativos cuya modificación o anulación se disponga, por ley orgánica, a través de otro procedimiento judicial.
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 28/2021, publicada en el Monitor Oficial no. 95 de 31 de enero de 2022:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 58, apartado 5, de la Ley no. 119/1996 sobre los registros civiles, republicada, con las modificaciones y adiciones posteriores, del artículo 94, punto 1, letra b), de la Ley no. 134/2010 del Código de Procedimiento Civil, republicada, con las modificaciones y adiciones posteriores (tanto en la redacción anterior a la Ley no. 310/2018 como en la redacción posterior a dicha Ley), del artículo 100, apartados 2 y 4, de la Ley no. 287/2009 del Código Civil, del artículo 2, apartado 1, letras c), f) e i), y apartado 2, y del artículo 5, apartado 2, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores, corresponde a los tribunales de primera instancia la competencia procesal material para resolver en primera instancia las solicitudes de anulación/recursos interpuestos contra las disposiciones emitidas por los alcaldes en la resolución de las solicitudes de rectificación de los registros civiles.
(3) En las disputas relacionadas con los actos administrativos emitidos para la aplicación del régimen de estado de guerra, estado de sitio o emergencia, aquellos que involucran la defensa y la seguridad nacional, o aquellos emitidos para restaurar el orden público y eliminar las consecuencias de los desastres naturales, las epidemias y las epizootias, las disposiciones del artículo 14 no son aplicables.
(El 02-08-2018, el punto 3 del artículo 5, el capítulo I fue modificado por el punto 3 del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicado en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
(4) Derogado.
( La 02-08-2018, el punto 4 del artículo 5, del capítulo I se deroga por el punto 4 del artículo I de la LEY N° 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el DIARIO OFICIAL N° 658 del 30 de julio de 2018 )

Artículo 6

Actos administrativos jurisdiccionales
(1) Las jurisdicciones administrativas especiales son opcionales y gratuitas.
(2) Los actos administrativos sujetos, de conformidad con la ley orgánica, a una jurisdicción administrativa especial pueden ser impugnados ante el tribunal de lo contencioso administrativo, respetando las disposiciones del artículo 7, apartado 1, si la parte opta por no utilizar el procedimiento jurisdiccional administrativo.
( Párrafo 2 del artículo 6 modificado por la letra a) del apartado 6 del artículo primero de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(3) El acto administrativo jurisdiccional contra el cual, por una ley orgánica especial, se prevé un recurso ante otra jurisdicción administrativa especial, puede ser impugnado directamente ante el tribunal de lo contencioso administrativo, dentro de un plazo de 15 días a partir de su notificación, si la parte opta por renunciar al recurso administrativo jurisdiccional.
( Párrafo 3 del artículo 6 modificado por la letra a) del apartado 6 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(4) Si la parte que ha optado por la jurisdicción administrativa especial o por la vía de recurso ante otro órgano administrativo jurisdiccional decide renunciar a dicha opción durante la tramitación del litigio, deberá notificar su decisión de renuncia al órgano administrativo jurisdiccional en cuestión. La parte deberá interponer la demanda contencioso-administrativa en el plazo de 15 días a partir de la notificación. En este caso, no se llevará a cabo el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 7.
( Párrafo 4 del artículo 6 modificado por la letra a) del apartado 6 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )

Capítulo II Procedimiento para la resolución de las solicitudes en el contencioso administrativo

Artículo 7

Procedimiento previo
(1) Antes de recurrir al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente, la persona que se considere perjudicada en un derecho suyo o en un interés legítimo por un acto administrativo individual que le afecte deberá reclamar a la autoridad pública emisora o a la autoridad jerárquica superior, si existe, en el plazo de 30 días a partir de la notificación del acto, la revocación total o parcial del mismo. Por motivos justificados, el perjudicado, destinatario del acto, podrá presentar la reclamación previa, en el caso de actos administrativos unilaterales, también después del plazo previsto en el apartado 1, pero no más tarde de 6 meses a partir de la fecha de emisión del acto.
(El 02-08-2018, el punto 1 del artículo 7, del capítulo II fue modificado por el punto 5, del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
Nota
Decisión de rechazo: HP n.º 74/2018, publicada en el Diario Oficial n.º 25 de 10 de enero de 2019.

Decisión de rechazo: HP no. 54/2018, publicada en el Monitor Oficial no. 807 del 20 de septiembre de 2018.
(1^1) En el caso del acto administrativo normativo, la queja previa puede presentarse en cualquier momento.
( Párrafo 1 del artículo 7 introducido por la letra a) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial 510, de 30 de julio de 2007. )
(2) Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables cuando la ley especial prevé un procedimiento jurisdiccional administrativo y la parte no ha optado por este.
(3) Tiene derecho a presentar una queja previa y la persona afectada en un derecho suyo o en un interés legítimo, por un acto administrativo de carácter individual, dirigido a otro sujeto de derecho. La queja previa, en el caso de actos administrativos unilaterales, se presentará en un plazo de 30 días a partir del momento en que la persona afectada haya tenido conocimiento, por cualquier medio, del contenido del acto. Por motivos fundamentados, la queja previa se puede formular también después del plazo de 30 días, pero no más tarde de 6 meses a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento, por cualquier medio, de su contenido. El plazo de 6 meses previsto en el presente apartado, así como el previsto en el apartado 1, son plazos de prescripción.
(El 02-08-2018, el punto 3 del artículo 7, del capítulo II fue modificado por el punto 5, del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
Nota
Decisión de rechazo: HP n.º 74/2018, publicada en el Diario Oficial n.º 25 de 10 de enero de 2019.
(4) La reclamación previa, presentada de conformidad con las disposiciones del apartado 1, se resolverá dentro del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, letra h)*.
(5) En el caso de las acciones introducidas por el prefecto, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Funcionarios Públicos, de las que se refieren a las solicitudes de las personas perjudicadas por las ordenanzas o disposiciones de las ordenanzas o de las acciones dirigidas contra los actos administrativos que ya no pueden ser revocados porque han entrado en el circuito civil y han producido efectos jurídicos, así como en los casos previstos en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 4, no es obligatoria la reclamación previa.
(El 02-08-2018, el punto 5 del artículo 7, del capítulo II fue modificado por el punto 5, del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el DIARIO OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
(6) La reclamación previa en caso de acciones que tengan por objeto contratos administrativos deberá presentarse en el plazo de 6 meses, que comenzará a contar:
(la 02-08-2018, Introducción del punto 6 del artículo 7, capítulo II, modificada por el punto 6 del artículo I de la Ley no. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL no. 658 del 30 de julio de 2018)
a) desde la fecha de celebración del contrato, en caso de litigios relacionados con su celebración;
b) desde la fecha en que el reclamante conoció la causa de la anulación, pero no más tarde de un año desde la celebración del contrato.
(la 02-08-2018, Litera b) del Párrafo (6) , Artículo 7 , Capítulo II fue modificada por el Punto 6, Artículo I de la LEY no. 212 del 25 julio 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL no. 658 del 30 julio 2018 )
c) Derogado.
(la 02-08-2018, Litera c) del Alineado (6), Artículo 7, Capítulo II fue abrogado por el Punto 7, Artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018 )
d) Derogado.
(La letra d) del artículo 7, del capítulo II, fue derogada por el punto 7 del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
e) Derogado.
(Se deroga el punto 2 del apartado A del artículo 7 de la Ley no. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el Diario Oficial no. 658 del 30 de julio de 2018)
(El punto 2 del artículo 7 fue modificado por el punto 9 del artículo I de la LEY N° 262, publicada en el MONITOR OFICIAL N° 510 del 30 de julio de 2007)
Nota
Mediante la DECISIÓN no. 12 de 14 de enero de 2020, publicada en el Monitorul Oficial no. 198 de 11 de marzo de 2020, el Tribunal Constitucional admitió la excepción de inconstitucionalidad y declaró que:

  • La disposición del artículo 7, apartado 6, de la Ley no 554/2004, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley no 212/2018, es constitucional en la medida en que no impone a la autoridad contratante pública la obligación de seguir el procedimiento previo.
  • La frase "tiene el significado de la conciliación en caso de disputas comerciales, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil son aplicables de manera adecuada" del contenido de las disposiciones del artículo 7, apartado 6, de la Ley no. 554/2004, en la redacción anterior a la modificación por la Ley no. 212/2018 es inconstitucional.
    Nota
    Decisión de rechazo: HP no. 75/2018, publicada en el Monitor Oficial no. 1066 de 17 de diciembre de 2018.
    (7) Derogado.
    (El 02-08-2018, el punto 7 del artículo 7, del capítulo II fue derogado por el punto 8, del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)

Artículo 8

El objeto de la acción judicial
La persona perjudicada por una acción administrativa unilateral en un derecho reconocido por la ley o en un interés legítimo, insatisfecha con la respuesta recibida a la queja previa o que no ha recibido ninguna respuesta dentro del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, letra h), puede recurrir al tribunal administrativo competente para solicitar la anulación total o parcial de la acción, la reparación del daño causado y, si corresponde, una indemnización por daños morales. También puede recurrir al tribunal administrativo quien considere que se ha visto perjudicado en un derecho o interés legítimo propio por la falta de resolución en el plazo o por la negativa injustificada a resolver una solicitud, así como por la negativa a realizar una operación administrativa específica necesaria para el ejercicio o la protección del derecho o interés legítimo. Los motivos invocados en la solicitud de anulación de la acción no se limitan a los invocados en la queja previa.
(El 02-08-2018, el punto 1 del artículo 8, del capítulo II fue modificado por el punto 9, del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
Nota
A través de la DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL No. 459 de 16 de septiembre de 2014, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 712 de 30 de septiembre de 2014, se aceptó la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones del artículo 8 párrafo 1 en relación con el artículo 2 párrafo 1 letra c) primera frase de la Ley de Contencioso Administrativo No. 554/2004, y se concluyó que las disposiciones del artículo 8 párrafo 1 en relación con el artículo 2 párrafo 1 letra c) primera frase de la Ley de Contencioso Administrativo No. 554/2004 son constitucionales en la medida en que se interpretan en el sentido de que los decretos del Presidente sobre el nombramiento de los jueces del Tribunal Constitucional están excluidos de la esfera del control judicial en lo que respecta a la verificación del cumplimiento del requisito de "alta competencia profesional".

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 147, apartado 1, de la CONSTITUCIÓN DE RUMANÍA, publicada en el MONITOR OFICIAL no. 767 de 31 de octubre de 2003, las disposiciones de las leyes y ordenanzas en vigor, así como las de los reglamentos, que se consideren inconstitucionales, dejarán de tener efectos jurídicos a los 45 días de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional, si en este intervalo el Parlamento o el Gobierno, según el caso, no ponen las disposiciones inconstitucionales en conformidad con las disposiciones de la Constitución. Durante este plazo, las disposiciones consideradas inconstitucionales quedan suspendidas de derecho.

En conclusión, en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 y el 14 de noviembre de 2014, las disposiciones del artículo 8, apartado 1, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), primera frase, de la Ley de Contencioso Administrativo no 554/2004, en la medida en que los decretos del Presidente sobre el nombramiento de los jueces del Tribunal Constitucional no están excluidos de la esfera del control judicial en lo que respecta a la verificación del cumplimiento de la condición de "alta competencia profesional", han quedado suspendidas de derecho y han dejado de tener efectos jurídicos a partir del 15 de noviembre de 2014, ya que el legislador no ha intervenido para modificar las disposiciones impugnadas.
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 1/2017, publicada en el Monitor Oficial no. 223 del 31 de marzo de 2017:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del art. 85, párrafo 2, de la Ley nº 448/2006 sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, publicada nuevamente, con las modificaciones y adiciones posteriores, del art. 115, párrafo 1, letra a) y del art. 133, párrafo 1, de la Ley nº 272/2004 sobre la protección y promoción de los derechos del niño, publicada nuevamente, con las modificaciones y adiciones posteriores, y del art. 10, párrafo 3, de la Resolución del Gobierno nº 1.437/2004 sobre la organización y metodología de funcionamiento de la comisión para la protección del niño, en relación con el art. 2, párrafo 1, letras b), c) y f), del art. 8, párrafo 1, y del art. 10, párrafo 1, de la Ley de contencioso administrativo nº 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores, la competencia para resolver en primera instancia los litigios que tienen como objeto la anulación de las resoluciones de la comisión para la protección del niño sobre la clasificación en grado y tipo de discapacidad del niño con discapacidad corresponde a los tribunales - secciones de contencioso administrativo/compañías especializadas en materia de contencioso administrativo.
(1^1) Las personas físicas y las personas jurídicas de derecho privado pueden presentar reclamos en los que invoquen la defensa de un interés público legítimo solo de manera subsidiaria, en la medida en que el perjuicio al interés público legítimo se derive lógicamente de la violación del derecho subjetivo o del interés legítimo privado.
( Párrafo 1 del artículo 8, añadido por la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 8/2020, publicada en el Monitor Oficial no. 580 del 2 de julio de 2020

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, del artículo 2, apartado 1, letras a), r) y s), y del artículo 8, apartados 11 y 12, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posterioreses, se establece que:

La invocación del interés legítimo público debe ser subsidiaria a la invocación de un interés legítimo privado, que se deriva de la relación directa entre el acto administrativo sujeto al control de legalidad y el propósito directo y los objetivos de la asociación, de acuerdo con sus estatutos, con el fin de ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos a petición de las asociaciones, como organismos sociales interesados.
(1^2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las acciones basadas en la violación de un interés público legítimo solo pueden tener como objeto la anulación del acto o la obligación de que la autoridad demandada emita un acto o documento, o lleve a cabo una operación administrativa específica, bajo la sanción de penalidades por retrasos o multas, según lo previsto en el artículo 24, apartado 2).
( Párrafo 2 del artículo 8 introducido por el apartado 11 del artículo 1 de la Ley 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial 510, de 30 de julio de 2007.
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 8/2020, publicada en el Monitor Oficial no. 580 de 2 de julio de 2020:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, del artículo 2, apartado 1, letras a), r) y s), y del artículo 8, apartados 11 y 12, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posterioreses, se establece que:

La invocación del interés legítimo público debe ser subsidiaria a la invocación de un interés legítimo privado, que se deriva de la relación directa entre el acto administrativo sujeto al control de legalidad y el propósito directo y los objetivos de la asociación, de acuerdo con sus estatutos, con el fin de ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos a petición de las asociaciones, como organismos sociales interesados.
(2) El tribunal administrativo es competente para resolver las disputas que surgen en las etapas previas a la celebración de un contrato administrativo, así como cualquier disputa relacionada con la celebración del contrato administrativo, incluidas las disputas que tienen como objeto la anulación de un contrato administrativo. Las disputas que surgen de la ejecución de contratos administrativos son de la competencia de los tribunales civiles de derecho común para su resolución.
( La 02-08-2018, el punto 2 del artículo 8 del capítulo II ha sido modificado por el punto 9 del artículo I de la LEY no. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL no. 658 del 30 de julio de 2018 )
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 25/2021, publicada en el Monitor Oficial no. 180 de 23 de febrero de 2022:

En la interpretación y aplicación de las disposiciones del art. 166 de las Normas metodológicas para la aplicación de las disposiciones relativas a la adjudicación de contratos de adquisición pública/acuerdo marco de la Ley n.º 98/2016 sobre adquisiciones públicas, aprobadas por la Decisión del Gobierno n.º 395/2016, con las modificaciones y adiciones posteriores, así como de las disposiciones del art. 97^1 de la Decisión del Gobierno n.º 925/2006 para la aprobación de las normas de aplicación de las disposiciones relativas a la adjudicación de contratos de adquisición pública de la Ordenanza de urgencia del Gobierno n.º 34/2006 sobre la adjudicación de contratos de adquisición pública, contratos de concesión de obras públicas y contratos de concesión de servicios, con las modificaciones y adiciones posteriores, en relación con el art. 2, párrafo (1), letra c) de la Ley de contencioso administrativo n.º 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores, la competencia para resolver los litigios que tienen como objeto la anulación del documento constatador que contiene información sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista/contratista asociado y sobre los posibles daños corresponde al tribunal civil, en las condiciones del art. 53, párrafo (1^1) de la Ley n.º 101/2016 sobre los recursos y vías de apelación en materia de adjudicación de contratos de adquisición pública, contratos sectoriales y contratos de concesión de obras y concesión de servicios, así como para la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Solución de Controversias, con las modificaciones y adiciones posteriores, y del art. 8, párrafo (2) de la Ley de contencioso administrativo n.º 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores.
(3) Al resolver las disputas a las que se refiere el apartado 2, se debe tener en cuenta la regla de que el principio de la libertad contractual está subordinado al principio de prioridad del interés público.
( Párrafo 3 del artículo 8 modificado por la letra a) del apartado 12 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )

Artículo 9

Acciones contra las órdenes del gobierno
(1) La persona perjudicada en uno de sus derechos o en un interés legítimo por ordenanzas o disposiciones de ordenanzas puede presentar una demanda ante el tribunal administrativo de lo contencioso, acompañada de una excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que el objeto principal no sea la determinación de la inconstitucionalidad de la ordenanza o de la disposición de la ordenanza.
( La letra a) del apartado 1 del artículo 9 fue modificada por el artículo único de la Ley no. 100, de 9 de mayo de 2008, publicada en el Diario Oficial no. 375, de 16 de mayo de 2008. )
(2) Si el tribunal administrativo considera que la excepción cumple con las condiciones establecidas en el artículo 29, párrafos 1 y 3, de la Ley No. 47/1992 sobre la organización y el funcionamiento del Tribunal Constitucional, republicada, lo remitirá, mediante una decisión motivada, al Tribunal Constitucional y suspenderá la resolución del caso en cuanto al fondo.
(3) Tras la decisión del Tribunal Constitucional, el tribunal administrativo vuelve a incluir el caso en la lista de casos y fija una fecha para la audiencia, citando a las partes. Si la orden o una disposición de la misma ha sido declarada inconstitucional, el tribunal decide sobre el fondo del asunto; de lo contrario, la acción se desestima por inadmisible.
( Párrafo 3 del artículo 9 modificado por la letra c) del apartado 1 del artículo 1 de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(4) En caso de que la decisión de declarar la inconstitucionalidad sea el resultado de una excepción planteada en otro caso, la acción puede presentarse directamente ante el tribunal administrativo competente dentro de un plazo de un año a partir de la fecha de publicación de la decisión del Tribunal Constitucional en el Monitorul Oficial de Rumania, Parte I.
( Párrafo 4 del artículo 9 modificado por la letra a) del apartado 13 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(5) La acción prevista en el presente artículo puede tener por objeto la indemnización por los daños causados por los decretos gubernamentales, la anulación de los actos administrativos emitidos en su base, así como, en su caso, la obligación de una autoridad pública de emitir un acto administrativo o de llevar a cabo una determinada operación administrativa.
( Párrafo 5 del artículo 9 introducido por el apartado 14 de la letra a) del artículo 1 de la Ley 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial 510, de 30 de julio de 2007. )
Nota
Por la DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N° 660, de 4 de julio de 2007, publicada en el MONITOR OFICIAL N° 525, de 2 de agosto de 2007, se admitió la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones del artículo 9 de la Ley de Contencioso Administrativo N° 554/2004, en la medida en que permite que la acción presentada ante el tribunal de contencioso administrativo tenga como objeto principal la constatación de la inconstitucionalidad de una ordenanza o de una disposición de una ordenanza.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL No. 660 de 4 de julio de 2007, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 525 de 2 de agosto de 2007 se refería al artículo 9 de la Ley No. 554/2004 en la forma en que se encontraba antes de la LEY No. 262 de 19 de julio de 2007, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 510 de 30 de julio de 2007.

De conformidad con el artículo 147 de la Constitución de Rumania, publicada en el Diario Oficial no. 767 de 31 de octubre de 2003, las disposiciones de las leyes y ordenanzas en vigor, así como las de los reglamentos, que se consideren inconstitucionales, dejarán de tener efecto jurídico a los 45 días de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional, si en este intervalo, el Parlamento o el Gobierno, según el caso, no ponen las disposiciones inconstitucionales en concordancia con las disposiciones de la Constitución. Durante este plazo, las disposiciones consideradas inconstitucionales quedan suspendidas de derecho.

En estas condiciones, las disposiciones del artículo 9, en la forma que tenía antes de las últimas modificaciones, fueron suspendidas en el intervalo del 2 de agosto de 2007 al 16 de septiembre de 2007, en la medida en que permiten que la acción presentada ante el tribunal administrativo contencioso tenga como objeto principal la constatación de la inconstitucionalidad de un decreto o de una disposición de un decreto, cesando sus efectos jurídicos el 17 de septiembre de 2007, dado que el legislador no ha intervenido para modificar las disposiciones atacadas.

Artículo 10

Jurisdicción competente
(1) Las disputas sobre los actos administrativos emitidos o celebrados por las autoridades públicas locales y del condado, así como los que se refieren a impuestos y tasas, contribuciones, deudas aduaneras, así como sus accesorios de hasta 3.000.000 de leones se resuelven en los tribunales administrativos fiscales, mientras que las disputas sobre los actos administrativos emitidos o celebrados por las autoridades públicas centrales, así como los que se refieren a impuestos y tasas, contribuciones, deudas aduaneras, así como sus accesorios superiores a 3.000.000 de leones se resuelven en las secciones de contencioso administrativo y fiscal de los tribunales de apelación, a menos que una ley orgánica especial disponga lo contrario.
( La 02-08-2018, el punto 1 del artículo 10, del capítulo II ha sido modificado por el punto 10 del artículo I de la LEY N° 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL N° 658 del 30 de julio de 2018. )
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 1/2017, publicada en el Monitor Oficial no. 223 del 31 de marzo de 2017:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del art. 85, párrafo 2, de la Ley nº 448/2006 sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, publicada nuevamente, con las modificaciones y adiciones posteriores, del art. 115, párrafo 1, letra a) y del art. 133, párrafo 1, de la Ley nº 272/2004 sobre la protección y promoción de los derechos del niño, publicada nuevamente, con las modificaciones y adiciones posteriores, y del art. 10, párrafo 3, de la Resolución del Gobierno nº 1.437/2004 sobre la organización y metodología de funcionamiento de la comisión para la protección del niño, en relación con el art. 2, párrafo 1, letras b), c) y f), del art. 8, párrafo 1, y del art. 10, párrafo 1, de la Ley de contencioso administrativo nº 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores, la competencia para resolver en primera instancia los litigios que tienen como objeto la anulación de las resoluciones de la comisión para la protección del niño sobre la clasificación en grado y tipo de discapacidad del niño con discapacidad corresponde a los tribunales - secciones de contencioso administrativo/compañías especializadas en materia de contencioso administrativo.
(1^1) Las solicitudes de documentos administrativos que se refieren a cantidades que representan financiación no reembolsable de la Unión Europea se resolverán de acuerdo con el criterio de valor, y las solicitudes que se refieren a documentos administrativos no evaluables se resolverán de acuerdo con el rango de la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (1).
(el 02-08-2018, el punto (1 ^ 1) del artículo 10, capítulo II fue modificado por el punto 10, artículo I de la Ley No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITORUL OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
(2) Las apelaciones contra las sentencias pronunciadas por los tribunales administrativos-fiscales serán juzgadas por las secciones de contencioso administrativo y fiscal de los tribunales de apelación, y las apelaciones contra las sentencias pronunciadas por las secciones de contencioso administrativo y fiscal de los tribunales de apelación serán juzgadas por la Sección de contencioso administrativo y fiscal del Tribunal Supremo de Casación y Justicia, a menos que una ley orgánica especial disponga otra cosa.
( Párrafo 2 del artículo 10 modificado por la letra a) del apartado 15 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(3) El demandante, sea una persona física o jurídica de derecho privado, se dirigirá exclusivamente al tribunal del domicilio o sede del demandado. El demandante que sea una autoridad pública, institución pública o asimilada a éstas se dirigirá exclusivamente al tribunal del domicilio o sede del demandado.
(El 02-08-2018, el punto 3 del artículo 10, el capítulo II fue modificado por el punto 10, el artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicado en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
(4) La competencia territorial para conocer de la causa se observará igualmente cuando la acción se promueva en nombre del reclamante por cualquier persona de derecho público o privado, cualquiera que sea su calidad en el proceso.
(la 02-08-2018, Articolul 10 din Capitolul II a fost completat de Punctul 11, Articolul I din LEGEA nr. 212 din 25 iulie 2018, publicată în MONITORUL OFICIAL nr. 658 din 30 iulie 2018 )
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 13/2015, publicada en el Monitorul Oficial no. 690 del 11 de septiembre de 2015:

La interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 2, apartado 1, letra f), y del artículo 10 de la Ley de contencioso administrativo no 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores, así como de los artículos 94 y 95 del Código de Procedimiento Civil, las disputas que tengan como objeto acciones por las que se solicite a una dirección general de asistencia social y protección de la infancia que obligue a un consejo judeño o local o a otra dirección general de asistencia social y protección de la infancia a asumir los gastos de manutención de las personas que se benefician de las medidas de protección previstas en la Ley no 448/2006 relativa a la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, publicada nuevamente, con las modificaciones y adiciones posteriores, y en la Ley no 272/2004 relativa a la protección y promoción de los derechos del niño, publicada nuevamente, con las modificaciones y adiciones posteriores, son de la competencia de los tribunales de contencioso administrativo.

Artículo 11

La expresión "introducir una acción" se traduce al español como "interponer una demanda".
(1) Las solicitudes de anulación de un acto administrativo individual, de un contrato administrativo, de reconocimiento del derecho invocado y de reparación del perjuicio causado podrán interponerse en el plazo de 6 meses a partir de:
a) fecha de comunicación de la respuesta a la reclamación previa;
b) datos de comunicación de la negativa injustificada para resolver la solicitud;
c) la fecha de vencimiento del plazo para resolver la queja previa, o sea, la fecha de vencimiento del plazo legal para resolver la solicitud;
) el plazo de expiración del período previsto en el artículo 2, apartado 1, letra h), calculado a partir de la comunicación del acto administrativo emitido en la resolución favorable de la solicitud o, en su caso, de la queja previa;
d^1) la fecha en que se tenga conocimiento del contenido del acto, si no es necesaria la reclamación previa;
(El 21-04-2023, el punto 1 del artículo II de la LEY No. 102 del 13 de abril de 2023, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 322 del 18 de abril de 2023, complementó el punto 1 del artículo 11, capítulo II)
e) derogada.
(en 02-08-2018, letra e) del Párrafo (1), Artículo 11, Capítulo II fue derogado por el Punto 12, Artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el DIARIO OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018.)
Nota
A través de la DECISIÓN No. 12, del 14 de enero de 2020, publicada en el Monitorul Oficial No. 198, del 11 de marzo de 2020, el Tribunal Constitucional admitió la excepción de inconstitucionalidad y declaró que las disposiciones del artículo 11, párrafo 1, letra e), de la Ley No. 554/2004, en la redacción previa a la modificación por la Ley No. 212/2018, son inconstitucionales.

( Párrafo 1 del artículo 11 modificado por la letra a) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(2) Por razones fundadas, en el caso del acto administrativo individual, la solicitud también puede presentarse después del plazo establecido en el apartado 1, pero no más tarde de un año a partir de la fecha de notificación del acto, la fecha de conocimiento, la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de conclusión del acta de conciliación, según el caso.
(El punto 2 del artículo 11 fue modificado por el punto 16 del artículo I de la LEY N° 262, publicada en el MONITOR OFICIAL N° 510 del 30 de julio de 2007)
Nota
A través de la DECISIÓN No. 12 de 14 de enero de 2020, publicada en el Monitorul Oficial No. 198 de 11 de marzo de 2020, el Tribunal Constitucional admitió la excepción de inconstitucionalidad y declaró que la frase "la fecha de redacción del acta de conciliación" en el artículo 11 (2) de la Ley No. 554/2004 es inconstitucional.

De conformidad con el artículo 147, apartado 1, de la Constitución de Rumania, publicada en el Monitorul Oficial no. 767 de 31 de octubre de 2003, las disposiciones de las leyes y ordenanzas en vigor, así como las de los reglamentos, que se consideren inconstitucionales, dejarán de tener efectos jurídicos a los 45 días de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional, si en este intervalo el Parlamento o el Gobierno, según el caso, no ponen las disposiciones inconstitucionales en concordancia con las disposiciones de la Constitución. Durante este plazo, las disposiciones consideradas inconstitucionales quedan suspendidas de derecho.

Por lo tanto, en el período comprendido entre el 11 de marzo y el 24 de abril de 2020, la frase "la fecha de finalización del procedimiento de conciliación" en el artículo 11 (2) de la Ley No. 554/2004 fue suspendida de jure, y sus efectos legales cesaron a partir del 25 de abril de 2020, ya que el legislador no intervino para modificar la disposición impugnada.
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 22/2019, publicada en el Monitor Oficial no. 853 de 22 de octubre de 2019:

La interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 19 de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, en relación con las disposiciones del artículo 11, apartado 2, de la misma norma legal, la fecha en que comienza a correr el plazo de prescripción para interponer la acción de indemnización representa el momento en que la persona perjudicada por un acto administrativo ilegal conoció o debería haber conocido la magnitud del daño, sin estar vinculado directamente y a priori ni a la comunicación del acto administrativo ilegal ni al momento en que la sentencia de anulación del mismo quedó definitiva.

Decisión de rechazo: HP n.º 61/2018, publicada en el Diario Oficial n.º 905 de 26 de octubre de 2018.
(2^1) En caso de suspensión, de conformidad con la ley especial, del procedimiento para resolver la queja previa, el plazo establecido en el párrafo (1) comienza a correr después de la reanudación del procedimiento, desde el momento de su finalización o desde la fecha de vencimiento del plazo legal para su resolución, según corresponda, si ha vencido el plazo establecido en el párrafo (2).
(párrafo 2 del artículo 11 introducido por el apartado 17 de la letra a) del artículo 1 de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007)
(3) En el caso de las acciones formuladas por el prefecto, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público o la Agencia Nacional de Funcionarios Públicos, el plazo comienza a correr desde la fecha en que se conoció la existencia del acto ilegal, siendo aplicables en forma correspondiente las disposiciones del inciso 2.
(4) Las ordenanzas o disposiciones de las mismas que se consideren inconstitucionales, así como los actos administrativos de carácter normativo que se consideren ilegales, pueden ser impugnados en cualquier momento.
(5) El plazo previsto en el apartado 1 es un plazo de prescripción, mientras que el plazo previsto en el apartado 2 es un plazo de caducidad.

Artículo 12

Los documentos necesarios
La parte actora adjunta a la demanda copia del acto administrativo que impugna o, en su caso, la respuesta de la autoridad pública que le comunica la denegación de la resolución de su solicitud. En el caso de que la parte actora no haya recibido respuesta a su solicitud, presentará en el expediente copia de la solicitud, certificada por el número y la fecha de registro en la autoridad pública, así como cualquier documento que acredite el cumplimiento del procedimiento previo, si este era obligatorio. En el caso de que la parte actora presente una demanda contra la autoridad que se niega a ejecutar el acto administrativo emitido como resultado de la resolución favorable de la solicitud o queja previa, también presentará en el expediente copia certificada de dicho acto.
(El 02-08-2007, el Art. 12 fue modificado por el punto 18 del Art. I de la LEY No. 262 del 19 de julio de 2007, publicada en el MONITORUL OFICIAL No. 510 del 30 de julio de 2007. )

Artículo 13

Notificación a las partes, relaciones
(1) Al recibir la solicitud, el tribunal ordenará la citación de las partes. La autoridad pública emisora presentará, junto con su contestación, el acto impugnado, junto con toda la documentación en que se basó su emisión, así como cualquier otro documento necesario para la resolución del caso. El tribunal podrá solicitar al emisor cualquier otro documento necesario para la resolución del caso.
( La 02-08-2018, el punto 1 del artículo 13, del capítulo II se modificó por el punto 13 del artículo I de la LEY No 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No 658 del 30 de julio de 2018. )
(2) En el caso de que el reclamante sea un tercero en el sentido del artículo 1, apartado 2, o cuando la acción sea interpuesta por el Defensor del Pueblo o por el Ministerio Público, el tribunal requerirá a la autoridad pública emisora que le comunique con urgencia el acto atacado junto con la documentación en que se haya basado su emisión, así como cualquier otro trabajo necesario para la resolución del caso.
(3) En consecuencia de las situaciones previstas en los apartados 1 y 2, según el caso, también se procederá en el caso de acciones que tengan como objeto la negativa a resolver la solicitud relativa a un derecho reconocido por la ley o un interés legítimo.
( Párrafo 3 del artículo 13 modificado por el punto 19 de la letra A del artículo 1 de la Ley 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial 510, de 30 de julio de 2007.
(4) Si la autoridad pública no envía dentro del plazo establecido por el tribunal los documentos solicitados, el líder de la autoridad pública estará obligado, por una orden interlocutoria, a pagar al estado, como multa judicial, el 10% del salario mínimo bruto por cada día de retraso injustificado.

Artículo 14

La suspensión de la ejecución de la acción
(1) En casos bien justificados y para prevenir un daño inminente, después de la notificación, en las condiciones establecidas en el artículo 7, de la autoridad pública que emitió el acto o de la autoridad jerárquica superior, o dentro de un plazo máximo de 30 días desde que se tenga conocimiento del contenido del acto que ya no puede ser revocado, la persona afectada puede solicitar al tribunal competente que disponga la suspensión de la ejecución del acto administrativo unilateral hasta la pronunciación del tribunal de primera instancia. En caso de que la persona afectada no presente la acción de anulación del acto en un plazo máximo de 60 días desde la presentación de la acción de suspensión y si el fondo de la solicitud de suspensión no ha sido resuelto, el tribunal ante el que se presentó la solicitud de suspensión constatará esta circunstancia y desestimará la solicitud de suspensión por carecer de interés. Si se ha dispuesto la suspensión, esta cesará de pleno derecho y sin ninguna formalidad.
(El 21-04-2023, el punto 1 del artículo 14, del capítulo II fue modificado por el punto 2, del artículo II de la LEY No. 102 del 13 de abril de 2023, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 322 del 18 de abril de 2023)
(2) El tribunal conocerá de la solicitud de suspensión, con carácter urgente y preferente, con citación de las partes. El procedimiento previsto en los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. La contestación es obligatoria y se presentará en el expediente de la causa con al menos 3 días antes de la fecha de la audiencia. El demandante tomará conocimiento del contenido de la contestación del expediente de la causa. El tribunal puede conceder una nueva fecha de audiencia en caso de que el demandante solicite una prórroga para tomar conocimiento del contenido de la contestación.
( La 02-08-2018, el punto 2 del artículo 14, del capítulo II ha sido modificado por el punto 14 del artículo I de la LEY no. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL no. 658 del 30 de julio de 2018 )
(3) Cuando se trate de un interés público importante que pueda perturbar gravemente el funcionamiento de un servicio administrativo público, la solicitud de suspensión de la acción administrativa normativa también puede ser presentada por el Ministerio Público, de oficio o a petición de parte, aplicándose las disposiciones del apartado 2 de manera correspondiente.
(4) La resolución que decreta la suspensión es ejecutoria de derecho. Puede ser impugnada mediante recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso no tiene efecto suspensivo.
(5) En el caso de que se emita un nuevo acto administrativo con el mismo contenido que el suspendido por el tribunal, este se suspende de derecho. En este caso no es obligatoria la queja previa.
(6) No se pueden formular múltiples solicitudes de suspensión consecutivas por los mismos motivos.
(7) La suspensión de la ejecución del acto administrativo tiene como efecto la interrupción de cualquier forma de ejecución, hasta que expire el plazo de suspensión.

(El 02-08-2007, el Art. 14 fue modificado por el punto 20 del Art. I de la LEY No. 262 del 19 de julio de 2007, publicada en el MONITORUL OFICIAL No. 510 del 30 de julio de 2007. )

Artículo 15

La solicitud de suspensión por la acción principal
(1) El reclamante puede solicitar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo unilateral por los motivos establecidos en el artículo 14, a través de una solicitud presentada ante el tribunal competente para la anulación total o parcial del acto impugnado. En este caso, el tribunal puede ordenar la suspensión del acto administrativo impugnado hasta que se resuelva definitivamente el caso. La solicitud de suspensión se puede presentar junto con la demanda principal o a través de una demanda separada dentro de un plazo máximo de 60 días desde la interposición de la demanda principal.
(La 21-04-2023, el punto 1 del artículo 15, del capítulo II, ha sido modificado por el punto 3 del artículo II de la LEY no. 102 de 13 de abril de 2023, publicada en el MONITOR OFICIAL no. 322 de 18 de abril de 2023)
(2) Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 2 del artículo 14.
( Párrafo 2 del artículo 15 modificado por la letra a) del apartado 2 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(3) La decisión sobre la solicitud de suspensión es ejecutoria de derecho, y la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, no suspende la ejecución.
(4) En la hipótesis de admisión de la acción de fondo, la medida de suspensión, dispuesta en las condiciones del art. 14, se prorroga de derecho hasta la solución definitiva del asunto, aun cuando el reclamante no haya solicitado la suspensión de la ejecución del acto administrativo en virtud del apartado 1.
(El 02-08-2018, el punto 4 del artículo 15, del capítulo II fue modificado por el punto 15 del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)

Artículo 16

Introducción del funcionario en cuestión
(1) Las demandas judiciales previstas en la presente Ley podrán dirigirse también personalmente contra la persona que haya intervenido en la elaboración, emisión, aprobación o celebración del acto o, en su caso, que sea responsable de la denegación de la solicitud relativa a un derecho subjetivo o a un interés legítimo, si se solicita el pago de una indemnización por los daños causados o por la demora. En caso de que se acepte la demanda, dicha persona podrá ser obligada al pago de la indemnización, solidariamente con la autoridad pública demandada.
(El 02-08-2018, el punto (1) del artículo 16, del capítulo II fue modificado por el punto 16, del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
(2) La persona así actuada en justicia puede llamar en garantía a su superior jerárquico, del cual recibió orden escrita para elaborar o no elaborar el acto.

Artículo 16 1

Cuando la relación jurídica deducida de la sentencia lo requiera, el tribunal de lo contencioso-administrativo planteará a las partes la necesidad de incorporar a un tercero en el procedimiento. Si ninguna de las partes solicita la incorporación del tercero y el tribunal considera que el asunto no puede resolverse sin la participación del tercero, desestimará la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto.
(El 02-08-2018, el artículo 16 1 del Capítulo II fue modificado por el punto 17, el artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicado en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)

Artículo 17

Judecarea cererilor
(1) Las peticiones dirigidas al tribunal se juzgarán en audiencia pública, en el tribunal establecido por la ley. La contestación es obligatoria y se comunicará al reclamante con al menos 15 días antes de la primera fecha de juicio.
( La fecha 02-08-2018, el punto 1 del artículo 17, del capítulo II fue modificado por el punto 18 del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018. )
(2) Para las solicitudes presentadas en virtud de la presente Ley, se percibirán las tasas de sello previstas en la Ordenanza de Urgencia del Gobierno No. 80/2013 sobre las tasas judiciales de sello, con las enmiendas y adiciones posteriores.
( La 02-08-2018, el punto 2 del artículo 17, del capítulo II, ha sido modificado por el punto 18 del artículo I de la LEY no. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL no. 658 del 30 de julio de 2018 )
(3) Las resoluciones se redactarán y motivarán en un plazo máximo de 30 días desde su pronunciación.
( Párrafo 3 del artículo 17 modificado por la letra a) del apartado 25 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )

Artículo 18

Las soluciones que puede ofrecer el tribunal
(1) El tribunal, al resolver la demanda a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, podrá, según el caso, anular total o parcialmente el acto administrativo, obligar a la autoridad pública a emitir un acto administrativo, expedir otro documento o realizar una operación administrativa determinada.
( Párrafo 1 del artículo 18 modificado por la letra a) del apartado 26 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(2) El tribunal es competente para decidir, además de las situaciones previstas en el artículo 1, apartado 6, sobre la legalidad de las acciones administrativas en las que se basa el acto sujeto a juicio.
( Párrafo 2 del artículo 18 modificado por la letra a) del apartado 26 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
Nota
Decisión de rechazo: HP no. 13/2018, publicada en el Diario Oficial no. 432 de 22 de mayo de 2018.
(3) En caso de que se resuelva la solicitud, el tribunal también decidirá sobre las indemnizaciones por daños materiales y morales causados, si el reclamante ha solicitado esto.
(4) Cuando el objeto del litigio en el contencioso administrativo es un contrato administrativo, dependiendo de los hechos, el tribunal puede:
a) dispondrá la anulación total o parcial de la misma;
b) obliga a la autoridad pública a celebrar el contrato al que el reclamante tiene derecho;
c) imponer a una de las partes el cumplimiento de una obligación específica;
d) suplini el consentimiento de una de las partes, cuando el interés público lo exija;
e) obligan al pago de una indemnización por daños materiales y morales.
(5) Las soluciones previstas en el apartado 1 y en el apartado 4, letras b) y c), podrán establecerse bajo la sanción de una multa aplicable a la parte obligada por cada día de retraso.
( Párrafo 5 del artículo 18 modificado por la letra a) del apartado 26 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(6) En todos los casos, el tribunal podrá establecer, a petición de la parte interesada, un plazo de cumplimiento, así como la multa prevista en el artículo 24, apartado 2).
( Párrafo 6 del artículo 18 introducido por el apartado 27 de la letra I de la Ley No. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 510, de 30 de julio de 2007. )

Artículo 19

La prescripción de la indemnización
(1) Cuando el perjudicado solicitó la anulación del acto administrativo, sin solicitar al mismo tiempo una indemnización, el plazo de prescripción para la solicitud de indemnización comienza a contar desde la fecha en que conoció o debería haber conocido la extensión del daño.
(2) Las demandas se dirigirán a los tribunales administrativos competentes, dentro del plazo de un año previsto en el apartado 2 del artículo 11).
(2^1) Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a los contratos administrativos.
( Párrafo 2 del artículo 19 fue introducido por la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(3) Las solicitudes previstas en el apartado 2 se regirán por las normas de la presente Ley en lo que se refiere al procedimiento judicial y a las tasas de timbre.
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 22/2019, publicada en el Monitor Oficial no. 853 de 22 de octubre de 2019:

La interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones del artículo 19 de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, en relación con las disposiciones del artículo 11, apartado 2, de la misma norma legal, la fecha en que comienza a correr el plazo de prescripción para interponer la acción de indemnización representa el momento en que la persona perjudicada por un acto administrativo ilegal conoció o debería haber conocido la magnitud del daño, sin estar vinculado directamente y a priori ni a la comunicación del acto administrativo ilegal ni al momento en que la sentencia de anulación del mismo quedó definitiva.

Decisión de rechazo: HP n.º 61/2018, publicada en el Diario Oficial n.º 905 de 26 de octubre de 2018.

Artículo 20

Recurso
(1) La sentencia de primera instancia puede ser apelada dentro de los 15 días de su notificación.
( Párrafo 1 del artículo 20 modificado por la letra c) del apartado 29 del artículo 1 de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007. )
(2) El recurso suspende la ejecución y se juzga con urgencia. El procedimiento previsto en el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil no se aplica en materia contencioso administrativa.
(el 02-08-2018, el punto 2 del artículo 20, del capítulo II fue modificado por el punto 19, del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
(3) En caso de admisión del recurso, el tribunal de apelación, al anular la sentencia, volverá a juzgar el fondo del asunto. Cuando la sentencia de primera instancia se haya pronunciado sin juzgar el fondo o si el juicio se hubiera hecho en ausencia de la parte que hubiera sido citada ilegalmente tanto para la administración de pruebas como para el debate del fondo, el asunto se remitirá, una sola vez, a dicho tribunal. Cuando el juicio en primera instancia se hubiera hecho en ausencia de la parte que hubiera sido citada ilegalmente para la administración de pruebas pero hubiera sido citada legalmente para el debate del fondo, el tribunal de apelación, al anular la sentencia, volverá a juzgar el fondo del asunto.
( Párrafo 3 del artículo 20 modificado por el punto 4 del artículo 54 de la Ley no. 76, de 24 de mayo de 2012, publicada en el Diario Oficial no. 365, de 30 de mayo de 2012. )

Artículo 21

(1) Constituye motivo de revisión, que se agrega a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, la pronunciación de sentencias que se hayan vuelto definitivas mediante la violación del principio de prioridad del derecho de la Unión Europea, regulado en el artículo 148, apartado 2, en correlación con el artículo 20, apartado 2, de la Constitución de Rumania, republicada.
(2) Están sujetos a revisión, por la razón establecida en el párrafo (1), y las sentencias definitivas que no invocan el fondo.
Nota
Decisión de admisión: HP n.º 45/2016, publicada en el Diario Oficial n.º 386 de 23 de mayo de 2017:

La interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 2, primera frase, de la Ley de contencioso administrativo no 554/2004, con las modificaciones y complementos posteriores, la solicitud de revisión es admisible sobre la base de las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, independientemente del momento en que se pronunciaron y de la circunstancia de que las disposiciones de derecho europeo preexistentes, violadas por la sentencia cuya revisión se solicita, se hubieran invocado o no en el litigio principal.

El plazo para presentar una solicitud de revisión basada en las disposiciones del artículo 21, apartado 2, de la Ley no 554/2004 es de un mes y comienza a contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia definitiva sujeta a revisión.
(3) La solicitud de revisión se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la sentencia definitiva y se resolverá con carácter urgente y preferente.

(La 02-08-2018, el Artículo 21 del Capítulo II fue modificado por el Punto 20, Artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)

Capítulo III Procedimiento de ejecución

Artículo 22

Título ejecutorio

Las sentencias judiciales definitivas pronunciadas de conformidad con la presente ley son títulos ejecutivos.
(El 02-06-2012, el Art. 22 fue modificado por el punto 6 del Art. 54 de la LEY no. 76 del 24 de mayo de 2012, publicado en el MONITOR OFICIAL no. 365 del 30 de mayo de 2012. )

Artículo 23

La obligación de publicar
Las resoluciones judiciales definitivas e irrecurribles por las cuales se anula total o parcialmente un acto administrativo de carácter normativo son de aplicación general y solo tienen efecto para el futuro. Dichas resoluciones se publicarán obligatoriamente, previa motivación, en el Monitor Oficial de Rumania, Parte I, o, según el caso, en los monitores oficiales de los condados o de la ciudad de Bucarest, estando exentas del pago de las tasas de publicación.
(Artículo 23 modificado por el punto 32 del artículo I de la Ley no. 262, de 19 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial no. 510, de 30 de julio de 2007)
Nota
Decisión de admisión: HP no. 10/2015, publicada en el Monitor Oficial no. 458 del 25 de junio de 2015:

La disposición del artículo 23 de la Ley de Contencioso Administrativo No. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, se interpreta en el sentido de que la sentencia judicial firme/definitiva por la que se anula total o parcialmente un acto administrativo de carácter normativo produce efectos también en relación con los actos administrativos individuales emitidos en virtud de dicho acto, que, en la fecha de publicación de la sentencia judicial de anulación, son objeto de litigios en curso en los tribunales judiciales.

Decisión de rechazo: HP no. 4/2016, publicada en el Monitor Oficial no. 226 de 28 de marzo de 2016.

Artículo 24

La obligación de ejecutar
(1) Si como resultado de la aceptación de la demanda, la autoridad pública está obligada a celebrar, reemplazar o modificar el acto administrativo, emitir otro documento o realizar ciertas operaciones administrativas, la ejecución de la sentencia definitiva se llevará a cabo de oficio dentro del plazo establecido en la misma, y en ausencia de dicho plazo, dentro de un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha en que la sentencia adquiera carácter definitivo.
Nota
Decisión de admisión: HP n.º 35/2016, publicada en el Diario Oficial n.º 1023 de 20 de diciembre de 2016:

En la interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 24, apartado 1, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, se deben tener en cuenta los plazos establecidos en dicho artículo, pero no los regulados en el artículo 32 de la Ley no. 165/2013 sobre las medidas para completar el proceso de restitución, en especie o por equivalente, de los bienes inmuebles expropiados de manera abusiva durante el régimen comunista en Rumania, con las enmiendas y adiciones posteriores.

Decisión de admisión: HP no. 2/2023, publicada en el Monitor Oficial no. 141 de 20 de febrero de 2023:

La disposición del artículo 24, apartados 1 a 3, de la Ley no 554/2004, con las modificaciones y complementos posteriores, debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento de ejecución de una sentencia judicial definitiva dictada por un tribunal contencioso administrativo es aplicable también en el caso de que la obligación establecida por dicha sentencia sea la de adoptar un acto administrativo unilateral de carácter individual.

La disposición del artículo 24, apartados 3 y 4, de la Ley no 554/2004 debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento para fijar la cantidad definitiva adeudada al acreedor en concepto de sanciones se aplica también en los casos en que, mediante el título ejecutivo, el tribunal haya establecido sanciones aplicables a la parte deudora por cada día de retraso, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, de la Ley no 554/2004.
(2) En caso de que el deudor no cumpla voluntariamente su obligación, se procederá a su cumplimiento por vía de ejecución, siguiendo el procedimiento previsto en la presente ley.
(3) A petición del acreedor, dentro del plazo de prescripción del derecho a ejecutar la acción, que comienza a contar desde el vencimiento de los plazos establecidos en el apartado 1 y que no se han cumplido de manera culpable, el tribunal de ejecución, mediante sentencia dictada con citación de las partes, impondrá a la persona jurídica, autoridad o institución pública, según corresponda, una multa del 20% del salario mínimo bruto por economía por cada día de retraso, que se ingresará al presupuesto del Estado, y otorgará al reclamante penalidades, de conformidad con el artículo 906 del Código de Procedimiento Civil, por un período máximo de tres meses, contado a partir de la fecha de notificación del cierre relativo al establecimiento de la multa.
(El 10-04-2023, el punto 3 del artículo 24, del capítulo III fue modificado por el punto 1, ARTÍCULO ÚNICO de la LEY No. 84 del 6 de abril de 2023, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 294 del 07 de abril de 2023)
Nota
Decisión de admisión: HP no. 12/2018, publicada en el Monitorul Oficial no. 418 de 16 de mayo de 2018:

En la interpretación de las disposiciones del artículo 24, apartado 4, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores:

– el plazo en el que el acreedor puede solicitar la fijación de la cantidad que se le adeuda por parte del deudor en concepto de penalización es el plazo de prescripción de la ejecución forzosa, de 3 años, regulado por el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, plazo que comienza a contar desde la fecha del cumplimiento de la obligación o, en caso de incumplimiento, desde la fecha de vencimiento del plazo de tres meses, dentro del cual el deudor tenía la posibilidad de cumplir la obligación en especie.

Las sanciones establecidas como un porcentaje diario de retraso se calcularán desde el momento indicado en el cierre pronunciada en el procedimiento regulado por el artículo 24 (3) de la Ley No. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, hasta que se cumpla la obligación, pero no más tarde del momento en que expire el período de tres meses, dentro del cual el deudor tenía la posibilidad de cumplir la obligación en especie en caso de incumplimiento.

– en el marco del procedimiento regulado por el art. 24, apartado 4, de la Ley no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores, el tribunal de justicia puede establecer el valor del objeto de la obligación a la que se aplican las penalizaciones por retraso establecidas en porcentaje por día de retraso, en el caso en que el tribunal previsto en el art. 24, apartado 3, de la misma ley no haya establecido este asunto.

Decisión de admisión: HP no. 2/2023, publicada en el Monitor Oficial no. 141 de 20 de febrero de 2023:

La disposición del artículo 24, apartados 1 a 3, de la Ley no 554/2004, con las modificaciones y complementos posteriores, debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento de ejecución de una sentencia judicial definitiva dictada por un tribunal contencioso administrativo es aplicable también en el caso de que la obligación establecida por dicha sentencia sea la de adoptar un acto administrativo unilateral de carácter individual.

La disposición del artículo 24, apartados 3 y 4, de la Ley no 554/2004 debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento para fijar la cantidad definitiva adeudada al acreedor en concepto de sanciones se aplica también en los casos en que, mediante el título ejecutivo, el tribunal haya establecido sanciones aplicables a la parte deudora por cada día de retraso, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, de la Ley no 554/2004.
(4) Si dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la resolución por la que se imponga la multa y se concedan las penalizaciones, el deudor no cumple de manera culpable la obligación establecida en el título ejecutivo, el tribunal de ejecución, a petición del acreedor, fijará la cantidad que se adeuda al Estado y la cantidad que se le adeuda a él con título de penalización, mediante una resolución dictada con citación de las partes. Al mismo tiempo, mediante la misma resolución, el tribunal establecerá, en las condiciones del artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, la indemnización que el deudor adeuda al acreedor por el incumplimiento en especie de la obligación.
( La 02-08-2018, el punto 4 del artículo 24 del Capítulo III ha sido modificado por el punto 21 del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018 )
Nota
Decisión de admisión: HP no. 12/2018, publicada en el Monitorul Oficial no. 418 de 16 de mayo de 2018:

En la interpretación de las disposiciones del artículo 24, apartado 4, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores:

– el plazo en el que el acreedor puede solicitar la fijación de la cantidad que se le adeuda por parte del deudor en concepto de penalización es el plazo de prescripción de la ejecución forzosa, de 3 años, regulado por el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, plazo que comienza a contar desde la fecha del cumplimiento de la obligación o, en caso de incumplimiento, desde la fecha de vencimiento del plazo de tres meses, dentro del cual el deudor tenía la posibilidad de cumplir la obligación en especie.

Las sanciones establecidas como un porcentaje diario de retraso se calcularán desde el momento indicado en el cierre pronunciada en el procedimiento regulado por el artículo 24 (3) de la Ley No. 554/2004, con las enmiendas y adiciones posteriores, hasta que se cumpla la obligación, pero no más tarde del momento en que expire el período de tres meses, dentro del cual el deudor tenía la posibilidad de cumplir la obligación en especie en caso de incumplimiento.

– en el marco del procedimiento regulado por el art. 24, apartado 4, de la Ley no. 554/2004, con las modificaciones y adiciones posteriores, el tribunal de justicia puede establecer el valor del objeto de la obligación a la que se aplican las penalizaciones por retraso establecidas en porcentaje por día de retraso, en el caso en que el tribunal previsto en el art. 24, apartado 3, de la misma ley no haya establecido este asunto.

Decisión de admisión: HP no. 2/2023, publicada en el Monitor Oficial no. 141 de 20 de febrero de 2023:

La disposición del artículo 24, apartados 1 a 3, de la Ley no 554/2004, con las modificaciones y complementos posteriores, debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento de ejecución de una sentencia judicial definitiva dictada por un tribunal contencioso administrativo es aplicable también en el caso de que la obligación establecida por dicha sentencia sea la de adoptar un acto administrativo unilateral de carácter individual.

La disposición del artículo 24, apartados 3 y 4, de la Ley no 554/2004 debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento para fijar la cantidad definitiva adeudada al acreedor en concepto de sanciones se aplica también en los casos en que, mediante el título ejecutivo, el tribunal haya establecido sanciones aplicables a la parte deudora por cada día de retraso, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, de la Ley no 554/2004.
(5) En ausencia de una solicitud del acreedor, después de que expire el plazo establecido en el párrafo (4), el departamento de ejecuciones civiles del tribunal de ejecución solicitará a la autoridad pública información sobre el cumplimiento de la obligación establecida en el título ejecutivo y, en caso de que la obligación no se haya cumplido íntegramente, el tribunal de ejecución fijará la cantidad definitiva que se adeudará al Estado mediante una resolución notificada a las partes.
Nota
Decisión de admisión: HP n.º 3/2016, publicada en el Diario Oficial n.º 243 de 1 de abril de 2016:

Las disposiciones del artículo 24, apartado 5, de la Ley de Contencioso Administrativo no. 554/2004, introducidas por la Ley no. 138/2014 para modificar y complementar la Ley no. 134/2010 sobre el Código de Procedimiento Civil, así como para modificar y complementar algunas leyes normativas conexas, también se aplican en el caso de la ejecución de las obligaciones establecidas por sentencias judiciales que hayan quedado definitivas antes de la entrada en vigor de la Ley no. 138/2014.

(Artículo 24 modificado por la letra a) del artículo IV de la LEY N° 138, de 15 de octubre de 2014, publicada en el DIARIO OFICIAL N° 753, de 16 de octubre de 2014.)

Artículo 25

Instanza de ejecución
(1) La instancia de ejecución, que en materia contenciosa administrativa es, conforme al art. 2, apartado (1), letra ţ), la instancia que resolvió el fondo de la controversia contenciosa administrativa, aplica, respectivamente concede la sanción y las penalidades previstas en el art. 24, apartado (3), sin necesidad de investidura con fórmula ejecutoria y de autorización de ejecución forzada por parte del ejecutor judicial.
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 17/2017, publicada en el Monitorul Oficial no. 930 del 27 de noviembre de 2017:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones legales sobre el recurso en materia de contencioso administrativo, contra las sentencias pronunciadas en esta materia solo puede ejercerse el recurso de apelación, con la excepción prevista en las disposiciones del artículo 25, apartado 3, de la Ley de contencioso administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y complementos posteriores.
(2) Las solicitudes previstas en el artículo 24 apartados (3) y (4) se juzgarán en la cámara de consejo, con carácter urgente, y estarán exentas de las tasas judiciales. El procedimiento previsto en los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil no será aplicable. La contestación de la demanda será obligatoria y se presentará en el expediente de la causa al menos tres días antes de la fecha de la audiencia. El demandante tomará conocimiento del contenido de la contestación de la demanda en el expediente de la causa. El tribunal podrá conceder una nueva fecha para la audiencia en caso de que el demandante solicite una prórroga para tomar conocimiento del contenido de la contestación de la demanda.
(El 02-08-2018, el punto 2 del artículo 25, del capítulo III fue modificado por el punto 22 del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
(3) Las resoluciones dictadas en las condiciones del art. 24 apartados (3) y (4) solo son susceptibles de recurso de casación, en el plazo de 5 días desde su notificación.
(El 02-08-2018, el punto 3 del artículo 25, del capítulo III fue modificado por el punto 22, del artículo I de la LEY No. 212 del 25 de julio de 2018, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 658 del 30 de julio de 2018)
Nota
Decisión de admisión: RIL no. 17/2017, publicada en el Monitorul Oficial no. 930 del 27 de noviembre de 2017:

En la interpretación y aplicación unitaria de las disposiciones legales sobre el recurso en materia de contencioso administrativo, contra las sentencias pronunciadas en esta materia solo puede ejercerse el recurso de apelación, con la excepción prevista en las disposiciones del artículo 25, apartado 3, de la Ley de contencioso administrativo no. 554/2004, con las enmiendas y complementos posteriores.
(4) Las disposiciones de los apartados 1 a 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a la ejecución de las sentencias de derecho administrativo dictadas para resolver litigios relacionados con contratos administrativos.

(Artículo 25 modificado por la letra a) del artículo 25 de la LEY N° 138, de 15 de octubre de 2014, publicada en el DIARIO OFICIAL N° 753, de 16 de octubre de 2014.)

Artículo 26

Acción en regresión
La persona jurídica, autoridad o institución pública puede emprender acciones contra los responsables de no cumplir con la decisión, de acuerdo con el derecho común. En el caso de que los responsables sean dignatarios o funcionarios públicos, se aplican regulaciones especiales.
(La 10-04-2023, el Artículo 26 del Capítulo III fue modificado por el punto 2, ARTÍCULO ÚNICO de la LEY No. 84 del 6 de abril de 2023, publicada en el MONITOR OFICIAL No. 294 del 07 de abril de 2023)

CAPÍTULO IV Disposiciones transitorias y finales

Artículo 27

Judecarea cauzelor aflate pe rol
Las causas que se encuentran en los tribunales a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán siendo juzgadas de acuerdo con la ley aplicable en el momento de la presentación del caso ante el tribunal.

Artículo 28

Completar con derecho común
(1) Las disposiciones de la presente Ley se complementarán con las del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no sean incompatibles con la especificidad de las relaciones de poder entre las autoridades públicas, por una parte, y las personas afectadas en sus derechos o intereses legítimos, por otra.
( La letra a) del apartado 1 del artículo 28 fue modificada por la letra a) del apartado 54 del artículo 54 de la LEY N° 76, de 24 de mayo de 2012, publicada en el MONITOR OFICIAL N° 365, de 30 de mayo de 2012. )
(2) El tribunal administrativo no puede suspender el juicio cuando se haya iniciado un procedimiento penal por un delito cometido en relación con el acto administrativo impugnado, si el reclamante - parte perjudicada - insiste en la continuación del juicio.
(3) Las acciones interpuestas por las personas de derecho público y por cualquier autoridad pública, en defensa de un interés público, así como las interpuestas contra actos administrativos normativos, no podrán ser retiradas, salvo que se formulen y para la defensa de los derechos o intereses legítimos de que puedan disponer las personas físicas o jurídicas de derecho privado.

(El 02-08-2007, el Art. 28 fue modificado por el punto 36 del art. I de la LEY no. 262 del 19 julio 2007, publicado en el MONITORUL OFICIAL no. 510 del 30 julio 2007. )

Artículo 29

Correlación terminológica
Cada vez que en una ley especial anterior a la presente ley se hace referencia a la Ley de Contencioso Administrativo No. 29/1990 o genéricamente al tribunal de contencioso administrativo, la referencia se considerará hecha a las disposiciones correspondientes de la presente ley.

Artículo 30

Disposiciones transitorias
Hasta la constitución de los tribunales administrativos-fiscales, los litigios son resueltos por las secciones de contencioso administrativo de los tribunales.

Artículo 31

Entrada en vigor
(1) La presente Ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Monitorul Oficial de Rumania, Parte I.
(2) En la misma fecha se deroga la Ley de Contencioso Administrativo No. 29/1990, publicada en el Monitorul Oficial de Rumania, Parte I, No. 122 de 8 de noviembre de 1990, con las enmiendas posteriores, así como cualquier otra disposición contraria.

Esta ley ha sido adoptada por el Parlamento de Rumania, de conformidad con las disposiciones del artículo 75 y del apartado 1 del artículo 76 de la Constitución de Rumania, publicada nuevamente.
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
VALER DORNEANU
El Presidente del Senado,
DORU IOAN TĂRĂCILĂ
București, 2 de diciembre de 2004.
Nr. 554.